Compensación de obligaciones con Instituciones financieras sometidas a procesos de liquidación.
- Guidón, Villegas & Socios, S.C.
- 3 mar 2017
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En sentencia N° 038 proferida en fecha 17 de febrero de 2017, en la causa seguida por BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (anteriormente denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.), en proceso de liquidación contra la sociedad mercantil IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., y el ciudadano OSMEL RICARDO LÁZARO SOUSA MANSILLA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2016 en la cual, entre otros puntos, declara improcedente la compensación propuesta en el acto procesal de contestación a la demanda por los demandados.
Al efecto, la Sala Civil estableció:
"Ahora bien, ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación del artículo 1.331 del Código Civil, en razón, que dicha normativa no resulta aplicable a la presente causa, por cuanto, en virtud del principio de especialidad se aplica con preferencia a la ley sustantiva civil, resultando de ese forma aplicable la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación, contenida en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como en las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, tal y como, lo determinó el juzgador en su decisión.
De manera que, en el sub iudice al ser aplicable para la resolución de la controversia la referida Ley de Instituciones del Sector Bancario, como las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, siendo ley especial que priva sobre el contenido de la norma general comprendida en el Código Civil, por lo que, ante tal situación el ad quem en el sub iudice podía desaplicar las disposiciones contenidas en dicha ley y normas, por ser textos normativos especiales, los cuales tienen preferente aplicación, y dar aplicación a la normativa contenida en el artículo 1.331 del Código Civil, la cual ante tal circunstancia no resulta aplicable.
Cabe destacar, que en todo caso eran tales Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, normativas éstas especiales las aplicadas por el juez, las que de considerarlo el recurrente, debían ser denunciadas en casación, pues fue de ellas que se sirvió el juzgador para resolver la controversia...." (Subrayado nuestro)
De la misma manera indica la sentencia que:
"Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, esta Sala no evidencia que incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en razón, que en el caso in commento la compensación alegada por la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., no puede operar de pleno derecho, ni oponerse judicialmente al Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A.
Por tanto, tal y como lo determinó el ad quem en su fallo, la co-demandada Imagen Styles Total, C.A., en su pretendido carácter de cesionaria, efectivamente debe ceñirse a las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la cual en su artículo 7 dispone lo siguiente:
“…El Comité de Recuperación de Acreencia, una vez que le sean elevadas a su consideración las solicitudes de compensación o los casos a que se refiere el artículo 5 de estas Normas, deberá verificar si se cumplen o no los requisitos necesarios para que proceda la compensación y acordar la decisión correspondiente”.
Acorde con la norma supra transcrita, la cual regula la compensación de las obligaciones recíprocas del sector bancario en proceso de liquidación, el comité de recuperación de acreencia, procederá a constatar si se cumplen con los requisitos forzosos para que resulte la compensación.
Tal normativa debe ser atendida en concordancia, con el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual determina expresamente que las instituciones del sector bancario o empresas relacionadas no financieras en proceso de liquidación, podrán compensar obligaciones con terceros cuando reúnan la condición de recíprocos deudores.
Considerando lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado lo que se tiene es la declaratoria de prensa en cuanto al crédito quirografario, no la declaratoria de compensación y recíproco deudor, la cual de ser declarada por el Comité de Recuperación de Acreencia, será notificada a los interesados, y contra tal decisión el interesado podrá interponer recurso de reconsideración, siendo la decisión de dicho recurso el agotamiento de la vía administrativa.
De modo que, esta Sala al evidenciar que el juzgador de alzada determinó que el solo hecho de que Fogade haya aprobado y calificado –prima facie- el crédito del Fondo Financiero Continental S.L., y este lo haya cedido parcialmente a Imagen Styles Total C.A., considera que en el sub iudice no enerva la aplicación de la normativa especial que regula el trámite de la compensación frente a instituciones financieras en proceso de liquidación.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción aprecia que el ad quem al estimar que en la presente causa se verifican suficientes razones jurídicas para desestimar la defensa de compensación invocada por la co-demandada, por cuanto, ésta forzosamente debe acudir ante el órgano administrativo competente, el cual como liquidador del patrimonio de la accionante, es el que en definitiva determinará todo lo concerniente a la compensación, en modo alguno evidencia que el juzgador incurriera en la infracción denunciada.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide."
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