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Prescripción de la obligación derivada del pagaré y liberación de garantía hipotecaria

Guidón, Villegas & Socios, S.C.

En el juicio cuyas partes son BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, se pronunció en los términos siguientes:

" (...) El juez de alzada declaró prescrita la acción cambiaria derivada del pagaré emitido por la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C.A., a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en fecha 3 de abril de 1998, aplicando la prescripción especial para dicha acción cambiaria establecida en el artículo 479 del Código de Comercio. Asimismo, declaró “…extinta la hipoteca constituida por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en el documento de Pagaré (sic) emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL…”, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.907 ordinal 1° del Código Civil."


"Ahora bien, observa la Sala que el derecho real de garantía hipotecaria regulado en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil, se caracteriza por su accesoriedad “…para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…” y por su especialidad, esto último entendido en un triple sentido, a saber, sólo subsiste sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada de dinero (artículo 1.879 CCV) y para garantizar el cumplimiento de una obligación principal determinada."

"Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1°), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV)."


"De esto se sigue que la declaratoria de extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, requiere de la correcta individualización de cuál haya sido el vínculo garantizado en el momento de la constitución del gravamen, ya que, en el caso de autos, el documento constitutivo del derecho real hipotecario, contiene una pluralidad de actos jurídicos que dan nacimiento a diversas obligaciones y derechos subjetivos, mediante distintas manifestaciones de voluntad que se hicieron constar en un mismo instrumento."


"En efecto, según documento registrado en fecha 3 de abril de 1998, la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C.A., emitió un título valor (Pagaré) a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Asimismo, consta de dicho documento, el contrato de préstamo mercantil que hizo el Banco Caroní, C.A., Banco Universal a la referida sociedad mercantil, de lo que se evidencia que en el mismo instrumento se hicieron constar actos jurídicos distintos, creadores de vínculos obligacionales diferentes que coexisten, aunque el objeto y modalidades de los mismos sean idénticos, ya que de acuerdo con el artículo 121 del Código de Comercio, el otorgamiento de títulos a la orden no tiene efectos novatorios de la obligación “primitiva”, lo que se explica también dado el carácter autónomo y abstracto de los títulos valores."


"Así, resulta imprescindible hacer notar que, de conformidad con el texto del instrumento contentivo del gravamen hipotecario -así como del contrato de préstamo y el pagaré-, las partes acordaron que la obligación principal determinada como crédito garantizado, es el vínculo creado mediante el contrato de préstamo mercantil, lo que se evidencia en declaraciones como: “…a los fines de garantizar el exacto y cabal cumplimiento de las obligaciones que por el presente documento asume REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. ante el BANCO CARONÍ, C.A. derivadas del préstamo que se le otorga (…) declaramos constituir (…) a favor del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO…”. Asimismo, se expresó en dicho documento que “…La hipoteca será ejecutable por el BANCO CARONÍ C.A. cuando la deudora REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. dejare de pagar una (1) cualesquiera de las cuotas o abonos trimestrales establecidas para el pago del crédito o préstamo que le fue otorgado a la misma…”.

"Lo anterior conlleva a establecer, que la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca. (...)"



 
 
 

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