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El cobro de una letra de cambio domiciliada en el extranjero puede ser realizado en Venezuela

Guidón V. & Socios, S.C.

En Sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2019, identificada con el número 511, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL en la cual resuelve la consulta de jurisdicción que se presentó en el juicio por cía de intimación entre la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y la empresa DOÑA RAMONA, C.A., en virtud de unas letras de cambio domiciliadas en el extranjero, la Sala se pronunció en los siguientes términos:


"Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.


Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:


“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquieraanalógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.


En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.


En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltados de la Sala).


Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presenta causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.


De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de seis(6) letras de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria,por un monto cada una de cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares americanos con treinta y tres centavos (USD 58.333,33), las cuales debían ser pagadas por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o elciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a las fechas de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”, todas suscritas el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados.


Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto “se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.


Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.


Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. (subrayado GVS)


Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 7 de junio de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide...."



 
 
 

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