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Teoría de la imprevisión en nueva sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ

Foto del escritor: Víctor GuidónVíctor Guidón

En fecha 19 de noviembre de 2020, la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, emitió un fallo en la causa cuyas partes eran la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones:

"La “teoría de la imprevisión” nace en el campo del derecho civil ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las prestaciones, al punto de traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante. Esta teoría no precisa ser expresamente acordada y requiere para su procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos:


a.- El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas.

b.- Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación.

c.- Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo.

d.- El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

De igual forma, “el hecho del príncipe”, es un principio general del derecho administrativo, que aplicado a los contratos públicos, puede ser por una parte, la fuente del derecho del contratista privado a ser indemnizado por la parte pública contratante en caso de ruptura del equilibrio económico del contrato, o puede ser para el organismo público contratante, “una causa extraña no imputable que la excuse del cumplimiento de sus obligaciones”.


De acuerdo con las normas generales de contratación previstas en la legislación venezolana, los contratos obligan a cumplir lo expresado en ellos, a cumplir sus obligaciones tal como han sido contraídas, por lo que toda contratación lleva implícito un beneficio para las partes, quienes al acordar sus respectivas obligaciones y derechos esperan ejecutarlas de buena fe, en los términos convenidos, tal como lo señala el artículo 1.160 del Código Civil, pero en el transcurso de la ejecución del contrato, se pueden dar algunas circunstancias que desfiguren lo pretendido por las partes al inicio del contrato, alterando de una u otra manera las condiciones estipuladas, haciendo inejecutable el cumplimiento de la obligación de una o ambas partes..."

...

"Así las cosas, en relación a las teorías invocadas por la parte demandante, la “teoría de la imprevisión” o el “hecho del príncipe”, plasmadas en las comunicaciones enviadas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, promovidas en el lapso probatorio, las cuales, no son otra cosa que eximentes de sus obligaciones contractuales, observa la Sala que en la Cláusula 14 del referido contrato Nro. COC-022-2001-03 suscrito entre las partes, en primer lugar se estipuló como tasa de cambio referencial la cantidad de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, quedando debidamente claro que “ (…) Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la(s) factura(s). Sin embargo, el monto resultante del diferencial cambiario que pudiera existir a favor de ‘LA CONTRATISTA’ desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, será reconocido por ‘LA DIRECCIÓN’, únicamente en el caso de que ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Resaltado de la Sala).


Por lo que mal puede alegar la parte demandante como eximentes de sus obligaciones la imprevisión, ya que tan previsible fue la situación económica del país, que se estableció en la cláusula 14 del contrato tantas veces mencionado, la posibilidad de pagar un diferencial cambiario a favor de la contratista, es de decir, la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., desde la presentación de la factura hasta el día efectivo de pago, siempre y cuando “(…) ‘LA CONTRATISTA’ haya cumplido con todas sus obligaciones en los lapsos establecidos en este contrato, a entera satisfacción de ‘LA DIRECCIÓN’”. (Subrayados e itálicas de la Sala).


Nuestro comentario: ¿Puede admitirse la teoría de la imprevisión como regla en Venezuela cuando no esté contemplada expresamente en la ley?

¿Admite el TSJ la teoría de la imprevisión en las causas contra el Estado?


Para acceder al texto completo de la sentencia presione aquí

 
 
 

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